domingo, junio 19, 2005

Derecho a la Intimidad de Datos Personales - Inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (Arts. 1 y 2) y el Dec. reglamentario 1563/04

Expte. 5657/05 - “Halabi Ernesto c/ PEN –Ley 25.873 dto. 1563/04- s/ Amparo Ley 16.986” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 10 – 14/06/2005 (Sentencia no firme)

"Aún cuando es exacto que la ley 25.873 fue sancionada y promulgada en las fechas que indica el informe del PEN; lo cierto, es que el art. 5° del dec. 1563/04 ordenó a los prestadores de servicios de telecomunicaciones adecuar su equipamiento “..antes del 31 de Julio de 2005…”, lo que torna aplicable la doctrina de la CSJ expuesta in re “Video Clubs Dreams c/ INC s/ Amparo” del 6/6/95; 307:2174, en especial consid. 13 (conf. también Sala III “Defensor del Pueblo Nac. c/ PEN s/ Amparo” del 4/6/96)."
"Respecto de la sanción de la ley 25.873, llama la atención que no obstante decidir el Congreso sobre temas tan sensibles a la sociedad toda, cuales son los referidos al almacenamiento y/o conservación del tráfico y/o contenido de “las comunicaciones”; no tuvo específico proyecto previo, ni exposición de motivos, tampoco debate parlamentario. Desolador cuadro de presentación, que ciñe la tarea interpretativa, prácticamente, al análisis literal de su escueto texto, compuesto sólo por tres artículos (el 4° es de forma) y contribuye a acentuar la incertidumbre sobre los motivos (de índole técnico-social) determinantes de su sanción y sobre los fines que el legislador procuraba alcanzar."
"Esa orfandad de espíritu, que adquiere particulares ribetes ante la enorme dificultad que implica conciliar valores tan antagónicos como los necesariamente implicados en la ley 25.873 (conf. Los enunciados en el cons. 4° pto. A de esta sentencia), desvirtúa desde el comienzo y, palmariamente, su presunción de razonabilidad (doc. CSJ “Gil de Jiménez Colodredo D y otros c/ EN –M° de Ed y Just. s/ Daños y Perjuicios” del 5/8/93 y Linares “Razonabilidad de las leyes” 2da ed., en especial, pag. 136/139, 145/156, 213/218)."
"Es posible que la intención del legislador apuntara, solamente, a la telefonía celular, o en su caso, a las comunicaciones telefónicas; pero lo real, lo cierto es que lo que en definitiva sancionó y perdura como ley, excede, ampliamente el objeto conocido."
"Aún sin entrar a considerar si se cumplió o no, el procedimiento de formación y sanción de las leyes previsto en la Carta Fundamental, lo cierto es que, varios de sus aspectos, ostentan graves y manifiestos vicios de inconstitucionalidad, lo que impone, al Juez, ejercer la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución (CSJ “Outon C.J. y otros s/ amparo” Fallos 267:215)."
"A las razones hasta ahora expuestas, suma la presencia de palmarias omisiones en el texto de la ley, las que contribuyen a tornarla manifiestamente irrazonable e incongruente con nuestro sistema constitucional vigente (doc. CSJ Fallos 285:410; 291:372; 299:373; 305:1402; entre otros), fulminando, de cuajo, su constitucionalidad (conf. también lo decidió el Juez Rossi in re “Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea c/ EN s/ Amparo” con fecha 13/5/05)."
"Es que, tal como el actor describe en su demanda, la ley 25.873 omite cumplir con los arts. 18 y 19 de la CN. El art. 18, en tanto garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y papeles privados, obligando al Congreso a que determine “…en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Texto correlativo al principio general del artículo siguiente (19), en cuyo resguardo se determina la garantía de la inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público, con sólo límite en el orden, la moral pública y el derecho de terceros (CSJ doc. Fallos: 306:1892; 308:254; 306:1752; “VVS y otro s/ contrabando” (causa n° 9255) del 22/2/05; también Bidart Campos, G. “Tratado Elemental de Dcho. Constitucional Arg.” T I p. 254; Pierini-Lorences redefinen el derecho a la intimidad como derecho humano esencial que tiene prelación por sobre el derecho a la información, “Derecho de Acceso a la Información” p. 36)."
"La Corte (siempre muy estricta cuando se trata de normas que cercenan la libertad personal), requiere que la ley se encuentre, por exigencia constitucional, “…singularmente fundada” (CSJ Fallos: 306:1892; 318:1894, en especial voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; Baeza “Exégesis de la Constitución Argentina” T. I p. 284/5; Gelli M.A. “Const. de la Nac. Arg. Com y Conc.” 2da Ed. P. 176/178), lo que, no cumplió la ley 25.873."
"Es que, al ordenar captar y derivar comunicaciones, de usuarios y clientes, para su observación remota por terceros y registrar sus contenidos durante 10 años (arts. 1 y 2), lo hace incumpliendo, en forma absoluta, las exigencias apuntadas."
"No motivó ni fundó sus prescripciones, menos aún, “singularmente” (como lo exige la CSJ). Tampoco distingue casos, oportunidades o situaciones. No impone límites (a supuestos delictuales), ni garantiza la confidencialidad o secreto de la información."
"La ley no precisa si el almacenamiento y conservación requiere orden previa de Juez competente (en materia penal u otras); tampoco alude a orden fundada, ni discrimina fundamentos (por ejemplo, en razones de seguridad de estado o la investigación de un delito); sin que la derivación y/o genérico reenvío que el legislador hace a “…la legislación vigente…” (donde no se priorizan fines ni se individualiza norma alguna) alcance para tener por cumplidos los estrictos mandatos constitucionales antes descriptos. Máxime, de cara a la falta de debate previo expuesta."
"Tampoco intenta explicar y/o menos aún justificar, el extenso plazo de conservación de los registros; sin que a ello tampoco obsten las razones de oportunidad mérito o conveniencia aducidas por el informe del PEN, pues sólo alcanzan carácter dogmático. Máxime, ante las omisiones hasta ahora señaladas."
"La cadena de falencias logra su broche de oro con la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para que reglamente las “…condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones…”. Más allá, de las oscuridades que siempre existieron y aún existen en materia de delegación legislativa (Muñoz, Guillermo “Aspectos Administrativos de la Reforma Constitucional Argentina” en Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo), lo cierto es que, de cara a las abdicaciones antes descriptas, -sobre todo en materia de seguridad para el usuario y/o cliente- el legislador no pudo , válidamente “subautorizar” y/o “subdelegar” materias reservadas por la Constitución, en los términos en que lo hizo. El exceso legislativo –nuevamente por omisión- aparece patente. Es que: a) La ley no indicó si la reglamentación pendiente, tendría sustento en el art. 99 inc. 2 o en el art. 76 de la Constitución (como, con relación al art. 76 de la CN, lo hizo, por ejemplo, al sancionar la ley 24.414). El PEN, por su parte, entendió que lo hizo con sustento en el art. 99 inc. 2° de la CN, pues, así lo consagró el hoy suspendido dec. 1563/04 (ver último párrafo de sus considerandos).- b) El art. 99 inc. 2 de la CN refiere a la norma secundaria que complemente y/o ejecute la ley, en su desarrollo particular; a la norma tendiente a reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (CSJ Fallos 142:432; 246:349; 304:1901; entre otros; Baeza ob. cit. P. 340/342; Gelli, M.A. ob. cit. p. 693/4; Badeni “Límites a la delegación legislativa” rev. LL 23/8/01)."
"No podría admitirse la reglamentación en dichos términos pues las omisiones descriptas impiden que el Ejecutivo regle pormenores; no puede el PEN complementar lo que no tiene parte principal y/o no fue definido o estructurado por la ley. Tal como lo señaló la CSJ, existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla (doc. CSJ “Fallos” 316:2624)”."
"Todo lo hasta ahora expuesto deja sin ningún sustento y arrastra la inconstitucionalidad de la reglamentación instrumentada por el decreto PEN 1563/04."
"FALLO:1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Ernesto Halabi, con costas (art. 68 CPCC).-En consecuencia, declarando la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 1 y 2) y del decreto 1563/04."

1 comentario:

Roberto Iza Valdés dijo...
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