miércoles, junio 08, 2005

DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA

Obligación del Senado de la Nación de publicar en el sitio de Internet los decretos de carácter parlamentario y administrativo emitidos por la Presidencia del Cuerpo.

CAUSA 17426/2004 - "Centro de Implementación de Políticas Públicas E .y C. y otro c/ Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Nación s/ amparo LEY 16986" - CNACAF - 27/05/2005

"El Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), - asociación civil , - autorizada para Funcionar como persona jurídica por Res. IGJ nº 231/03 - y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) -autorizada por Res. IGJ n° 666/00, dedujeron esta acción de amparo a fin de que se condene a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Nación a publicar en el sitio de Internet de la H. Cámara de Senadores los decretos de carácter parlamentario y administrativo emitidos por la Presidencia del Cuerpo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, inc. a) y 50, inc. c) y concordantes del Reglamento Interno de esa Cámara."
"La conclusión de la juez de grado en cuanto a que la publicación en el sitio de Internet de los decretos administrativos y parlamentarios constituye una obligación de los Secretarios Administrativo y Parlamentario, según lo preceptuado por los arts. 44, inc. a) y 50, inc. c) y concordantes del Reglamento Interno del 11. Senado de la Nación, apoyada en la interpretación literal y la exégesis formulada sobre las distintas formas gramaticales y verbales de esas normas y su comparación con otra tomadas como ejemplo para justificar esa conclusión ha sido acertada, y debe mantenerse ante la generalidad de los agravios formulados en este aspecto que sólo reeditan cuestiones ya propuestas y descalificadas en la instancia anterior."
"También debe mantenerse el argumento del fallo relativo a que la omisión de la referida publicación de los decretos parlamentarios y la publicación parcial de los decretos administrativo, -según denunció el demandado como hecho nuevo a fs. 90/93-, en contra de lo dispuesto por el Reglamento del Senado de la Nación, vulnera el derecho a la información reconocido en el art . 42 de la Constitución Nacional."
"Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varias oportunidades respecto al reconocimiento de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico.-En ellas aludió a que el principio de publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares de todo gobierno republicano (GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino - Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución, 3ra. ed. corr. y aum., Lajouane y Cía, Buenos Aires, 1930, t. I, p. 428 (confr. esta Sala in re "C.P.A.C.F. c/ E.N.", del 27/2/04 y Fundación Poder Ciudadano c/ En - Presidencia de Provisional del H: Senado s/ amparo ley 16986), del 29/11/04). 2004..)."
"Esta intervención, en sede judicial, enderezada a lograr la publicación de decretos emitidos por el H. Senado de la Nación tendiente a lograr una mayor transparencia en ejercicio de la función administrativa en el ámbito de dicho órgano, comprende, razonablemente, la obtención de la información involucrada a fin de que se cumpla con la aludida publicidad."
"En el caso, según surge autos, las actoras no obtuvieron remedio alguno en sede del organismo demandado en relación al cumplimiento por parte del Secretario Parlamentario de la publicación establecida reglamentariamente de los decretos de esa índole (confr. fs. 50/53), por lo que se han visto privadas de poder concretar sus objetivos en cuanto al acceso a la información que solicita.-Ello devela, en el caso, la existencia de afectación de un derecho subjetivo pues la no provisión de la información requerida cobra relevancia a efectos de los intereses esgrimidos, enderezados a cumplimentar sus objetivos estatutarios (arg. esta Sala, "C.P.A.C.F., cit, cons. VII)."
"En este escenario, pudo razonablemente interpretarse que dichas asociaciones se hallan dotadas de un derecho a la información a tenor de los propósitos, finalidades o competencias que poseen (arg. esta Sala, "Tiscornia Sofia y otro c/ E.N. - M" del Interior y otro, s/ amparo", causa: 28.833/96, del 17/12/97; C.P.A.C.F.", cit.), y el ejercicio de ese derecho depara, en principio, el acceso a la información solicitada."
"Dicho derecho, si bien no enumerado expresamente en la Norma Fundamental (en igual sentido. Sala I, "Fundación Accionar Preservación Ambiente Sustentable c/ Comité Ejecutor Plan GayM Cuenca Matanza - Riachuelo y otro s/ amparo", del 16/4/02, cons. X.3), ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos (conf. doctr. "Vago, Jorge Antonio C/ Ediciones de La Urraca SA. y otros". Fallos 314: 1517, del 19/11/91), y se evidencia -conforme señalara el Alto Tribunal-, en tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional), como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno ("Urteaga, Facundo", Fallos: 321: 2767, del 15/10/98, voto del Dr. Carlos S. Fayt)."
"La información emergente de los respectivos actos - decisiones con o sin efectos hacia afuera de la Administración-, por decisión legislativa, son pasibles de develación a quien solicita el acceso a la información."
"A su vez, las normas, el acceso a las cuales solicitan las asociaciones actoras, deben serle dadas a conocer pues no ha acreditado el demandado que pese sobre las mismas la calificación de normas secretas o reservadas. Rige, entonces, la regla de que las normas jurídicas son de acceso publico principio que no nace sino a la forma republicana de gobierno (art. 1°, CN) en la medida en que no se ha acreditado en la causa aquella previa restricción. Esa regla se aplica, sin distinciones, a la integridad de la norma de que se trate."
"Asimismo, aun cuando se admitiera que la información emergente de los respectivos actos pertenece a la esfera de reserva de la Administración, cabe señalar que tal pertenencia no veda, como regla, la interpretación judicial de las normas que confieren las respectivas facultades privativas de otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción ("Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza", Fallos: 316: 972, del 13/05/93; "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional", Fallos: 321: 3236, del 24/11/98; "Tomasella Cima, Carlos L. c/ Estado Nacional - Congreso de la Nación (Cámara de Senadores) s/ acción de amparo", Fallos: 322: 2370, del 24/11/98; "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación- Cámara de Diputados)", Fallos: 324: 3358, del 11/10/01; entre otros)."
"La genérica imposibilidad fáctica derivada de la complejidad de medios necesarios para abordar la publicación requerida, que adujo el demandado, no se exhibe como un inconveniente de tal magnitud que impida el cumplimiento de la manda judicial, en tanto no fue precisada debidamente ni avalada por ningún informe técnico que la acreditase."
"Por tanto, oído el señor Fiscal General, se desestima la apelación, y se confirma la sentencia en recurso."
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